martes, 13 de febrero de 2018

OTRA SENTENCIA GANADA A LOS BANCOS


 Cuadro de texto: Notificado: 08/02/2018 Expediente: 2016/4467


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE - SECCIÓN OCTAVA - TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA


Apelante/s: XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXX
Procurador/es: CARMEN BAEZA RIPOLL Letrado/s: MARIA TERESA VALERO DIAZ

Apelado/s: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador/es : XXXXXXXXXXXXXXXXLetrado/s: XXXXXXXXXXXXXXXX



ROLLO DE SALA Nº 555-M222/17 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 745/16 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1



SENTENCIA NÚM. 50/18


Iltmos.:
Presidente: Don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Magistrado: Don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Magistrado: Don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.


En la ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil dieciocho.


La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 745/16, sobre préstamo hipotecario multidivisa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Xxxxxxxxxxxxxxxx, Don Xxxxxxxxxxxxxxxx, Don Xxxxxxxxxxxxxxxxy Doña Mercedes López Galiana, representada por la Procuradora Doña Xxxxxxxxxxxxxxxx, con la dirección de la Letrada Doña María Teresa Valero Díaz y; como apelada, la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Doña Patricia Corella Campello, con la dirección del Letrado Don Félix Gutiérrez San Román.

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I - ANTECEDENTES DE H E C H  O.-



PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 745/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXXXXXXXX, DÑA. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, D. XXXXXXXXXXXXXXXX y D. xxxxxxxxxxxxxxxxxx
representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la entidad de crédito xxxxxxxxxxxxxx, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Ello con imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 555-M222/17 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de enero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D xxxxxxxxxxx



II - FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:
1.-)  una  pretensión  declarativa  de  nulidad  parcial  de  la  escritura de


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préstamo con garantía hipotecaria con cláusula multidivisa formalizada el día 29 de mayo de 2008 en todo lo referido a esta cláusula, de tal manera que la cantidad adeudada sería el saldo resultante de la hipoteca referenciada en Euros, resultante de disminuir al importe prestado (140.000 euros) las cantidades amortizadas en concepto de principal e intereses también en su conversión en Euros, tomando como tipo de referencia los fijados en la propia escritura, subsistiendo el préstamo hipotecario en lo no afectado por la nulidad, siendo aplicable desde su suscripción el tipo de LIBOR más el 0,35 % de diferencial, soportando la demandada los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento;
2.-) subsidiariamente, en el caso de no poder subsistir el contrato sin la cláusula "multidivisa," interesa la declaración de nulidad total del contrato y la condena de la demandada a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en Euros con un tipo de interés equivalente al Libor más un diferencial del 0,35%;
3.-) subsidiariamente, una pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y buena fe de la demandada en lo relativo al derivado financiero, más la pretensión de condena a indemnizar en concepto de daños y perjuicios la pérdida patrimonial sufrida sobre los criterios de la prueba pericial aportada con la demanda o sobre los criterios previstos en la escritura de préstamo para la amortización anticipada y; por último, la condonación de la deuda pendiente de pago en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Se fundamentan estas pretensiones en el error-vicio por incumplimiento del deber de información que impone la Ley del Mercado de Valores a las entidades financieras respecto de los productos de inversión contratados por clientes minoristas y, también, en el hecho de que siendo los actores consumidores, las cláusulas sobre el préstamo multidivisa son abusivas.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la cláusula multidivisa inserta en el préstamo hipotecario supera el control de transparencia según el resultado de la prueba practicada.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien, en esencia, denuncia la errónea valoración de la prueba pues de la misma se desprende que la cláusula multidivisa no supera el llamado control de transparencia porque los prestatarios no pudieron conocer el elevado riesgo que llevaba

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aparejada la aplicación de la cláusula multidivisa.


SEGUNDO.- Aunque la Sentencia de instancia hace referencia a la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del contrato litigioso procede analizarla de nuevo a la luz de la jurisprudencia más reciente y, una vez determinada, fijar así el marco normativo o régimen jurídico aplicable.
El contrato formalizado entre las partes el día 29 de mayo de 2008 (documento número 1 de la demanda) es un préstamo con garantía hipotecaria que en su cláusula financiera 1.3 incluye la "cláusula multidivisa".
Sobre las características y riesgos de esta modalidad de préstamo conocido como "préstamo multidivisa" podemos remitirnos a la STS de 30 de junio de 2015:
"3.- Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).
El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro, como ocurría en el préstamo objeto de este recurso.
4.- Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente  en  que  el  importe  en  euros  de  la  cuota  de   amortización

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periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas  periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas "hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos."
Sobre la naturaleza jurídica de los llamados "préstamo multidivisa", dos son las opciones enfrentadas: de un lado, la que considera que se trata de un instrumento derivado financiero complejo sometido a la Ley del Mercado de Valores que impone, en especial, a la entidad financiera la obligación  de facilitar  información  precontractual  sobre  las  características  y  riesgos    del

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producto financiero al cliente minorista y; de otro lado, la que considera que no estamos en presencia de un servicio o una actividad de inversión sino ante una modalidad de préstamo cuya particularidad radica en que la determinación del importe del préstamo, de las cuotas de amortización y del capital pendiente de amortización se concreta en una divisa extranjera (moneda nominal) pero para su ejecución requiere efectuar el cambio desde la moneda euro utilizada por los prestatarios  (moneda de pago).

La Sentencia de instancia acogió la segunda opción.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la reciente STS de 15 de noviembre de 2017, siguiendo el criterio de la STJUE de 3 de diciembre de 2015 (asunto C-312/14) que es anterior a la fecha de presentación de la demanda que inicia este litigio.
La STS (Pleno) de 15 de noviembre de 2017 cambia la consideración sobre la naturaleza jurídica de los préstamos multidivisa que había mantenido en otra anterior (STS de 30 de junio de 2015) en los siguientes términos:
"QUINTO.- Decisión de la sala. El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores. Cambio en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio
1.- La sentencia del pleno de esta sala 323/2015, de 30 de junio, declaró que el préstamo hipotecario en divisas (y en concreto, la llamada coloquialmente «hipoteca multidivisa»), es un instrumento financiero derivado complejo, relacionado con divisas, y por tanto incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores. Esta ley, tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, traspone la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID).
2.- La posterior sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, declaró, por el contrario, que el art. 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que «no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad  de  crédito  en  virtud  de  cláusulas  de  un  contrato  de       préstamo

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denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad».
3.- Los argumentos que sirvieron de fundamento a esta decisión del TJUE fueron, sucintamente, que en la medida en que constituyen actividades de cambio que son puramente accesorias a la concesión y al reembolso de un préstamo al consumo denominado en divisas, las operaciones controvertidas en el litigio principal no se encuentran comprendidas en dicha sección A de la Directiva MiFID (apartado 55). Estas operaciones se limitan a la conversión, sobre la base del tipo de cambio de compra o de venta de la divisa considerada, de los importes del préstamo y de las mensualidades expresadas en esta divisa (moneda de cuenta) a la moneda nacional (moneda de pago) (apartado 56). Tales operaciones no tienen otra función que la de servir de modalidades de ejecución de las obligaciones esenciales de pago del contrato de préstamo, a saber, la puesta a disposición del capital por el prestamista y el reembolso del capital más los intereses por el prestatario. La finalidad de estas operaciones no es llevar a cabo una inversión, ya que el consumidor únicamente pretende obtener fondos para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no, por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de una divisa (apartado 57).
[…]
Además, en un contrato de préstamo denominado en divisas no puede distinguirse entre el contrato de préstamo propiamente dicho y una operación de futuros de venta de divisas, por cuanto el objeto exclusivo de esta es la ejecución de las obligaciones esenciales de este contrato, a saber, las de pago del capital y de los vencimientos, entendiéndose que una operación de este tipo no constituye en sí misma un instrumento financiero (apartado 71).
Por tanto, las cláusulas de tal contrato de préstamo relativas a la conversión de una divisa no constituyen un instrumento financiero distinto de la operación que constituye el objeto de este contrato, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste (apartado 72), lo que diferenciaría

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este supuesto del que fue objeto de la sentencia de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L., asunto C-604/2011 (apartado 73). Por último, el valor de las divisas que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los reembolsos no se determina de antemano, dado que se realiza sobre la base del tipo de venta de estas divisas en la fecha del vencimiento de cada mensualidad (apartado 74).
[…]
7.- Los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Dado que la cuestión de qué debe entenderse por instrumento financiero, producto o servicio de inversión a efectos de la aplicación de la normativa sobre el mercado de valores es una cuestión regulada por el Derecho de la Unión (en concreto, por la Directiva MiFID), este tribunal debe modificar la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, del pleno de esta sala, y declarar que el préstamo hipotecario denominado en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.
8.- Lo anterior supone que las entidades financieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en la normativa del mercado de valores. Pero no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria. Asimismo, cuando el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas). Así lo entendió el TJUE en los apartados 47 y 48 de la citada sentencia del caso Banif Plus Bank."
A la vista de este cambio de criterio jurisprudencial que ya estaba anticipado por la STJUE de 3 de diciembre de 2015, hemos de confirmar la naturaleza jurídica que atribuye la Sentencia de instancia al contrato de préstamo y descartar que pueda calificarse como un instrumento financiero sometido a la Ley de Mercado de Valores.

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La consecuencia de la inaplicación de la Ley del Mercado de Valores lleva consigo que tampoco se aplique la normativa protectora del cliente minorista, en especial, la relativa a la información precontractual sobre las características y riesgos del producto y sobre la evaluación del perfil del inversor. Precisamente, la ausencia de esa información en el ámbito de la contratación de instrumentos financieros ha venido considerándose por constante jurisprudencia (entre otras, STS de 24 de noviembre de 2017) que daba lugar a la presunción de error-vicio en el consentimiento prestado por el cliente. Así pues, se ha descartar como fundamento de la ineficacia del préstamo multidivisa el error-vicio al que se hace referencia en la última parte del recurso de apelación.
Pero la conclusión anterior no obsta para que sea aplicable la legislación protectora de los consumidores, en especial, la relativa a la protección frente a las cláusulas abusivas a la que también se aludió como fundamento de la demanda.

TERCERO.- En primer lugar, hemos de determinar si estamos en presencia de condiciones generales de la contratación o del llamado contrato de adhesión según el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC). El que se haya negociado la cantidad en euros por la que se concedía el préstamo, el plazo de vencimiento y amortizaciones, el tipo de interés y las comisiones, no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento «divisa extranjera» en la economía del contrato y en la posición jurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del contrato.
En segundo lugar, los actores tienen la condición de consumidores porque son personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional sin que se haya acreditado que el destino del préstamo se haya aplicado a alguna actividad de esa naturaleza.
En nuestro caso, existe una particularidad consistente en que los prestatarios delegaron en uno de ellos, Don José Fermín Jover López, la gestión de los tratos preliminares del contrato porque ya había suscrito un préstamo personal de características similares con la misma entidad en el  año

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2006 y porque el préstamo presentaba unas condiciones ventajosas a las que podía acogerse por su profesión de piloto según el Acuerdo de colaboración entre el Sindicato Español de Líneas Aéreas de España (SEPLA) y el Grupo BANCO POPULAR (documentos números 1 a 3 de la contestación).
En tercer lugar, como declara la STS de 15 de noviembre de 2017, siguiendo una línea jurisprudencial constante, además del filtro de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda empeorarse la posición jurídica o agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se le facilitó información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

En cuarto lugar, las cláusulas relativas a la fijación de la cuantía de cada una de las cuotas de amortización determinan el objeto principal del contrato de préstamo denominado en divisas. Más en concreto, como declara la STS de 15 de noviembre de 2017: "Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el

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tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores."
En quinto lugar, respecto del control de transparencia de un préstamo denominado en divisas, la STJUE de 20 de septiembre de 2017 señala: "El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras."
En sexto lugar, para superar el control de transparencia en los contratos de préstamo denominados en divisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017 declara: "49. En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y

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comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1).» 50. Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras."
En séptimo lugar, en nuestro caso, es un hecho no controvertido que a fecha 29 de diciembre de 2015, tras más de siete años de vigencia del contrato de préstamo y tras abonar los prestatarios todas las cuotas vencidas, el capital pendiente de amortización (188.833,14.- €) mediante su contravalor en euros, moneda en que los actores perciben sus ingresos, es superior al capital presado (140.000.- €).
Después de examinar la prueba practicada hemos de concluir que la cláusula multidivisa no supera el llamado control de transparencia porque i) no consta la entrega de la oferta vinculante a los prestatarios, documento imprescindible según la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente ratione temporis; ii) no consta que el texto de los Acuerdos de colaboración entre el SEPLA y el GRUPO POPULAR haya sido recibido por los prestatarios y, en todo caso, no suple la oferta vinculante; iii) el apartado de los referidos Acuerdos sobre el "Préstamo Hipotecario Multidivisa" (expresada en letra cursiva) contiene una información confusa sobre las características de este tipo

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de préstamo y los riesgos a que alude son genéricos e indeterminados; iv) no consta que Don José Fermín acudiera a las charlas informativas que en alguna ocasión organizaba el BANCO POPULAR en Madrid para informar a los afiliados al SEPLA sobre las condiciones de los productos financieros; v) el texto de la cláusula financiera 1.3 de la escritura relativa a la "cláusula multidivisa" tampoco es suficientemente explicativo del elevado riesgo en el caso de producirse una importante apreciación de la moneda nominal respecto de la funcional; vi) no se ha acreditado que se facilitara información sobre las consecuencias que provocaría la importante apreciación de la divisa nominal en el capital pendiente de amortización.
Lo expuesto muestra que era exigible a la entidad prestamista que hubiera informado a los demandantes sobre los riesgos que derivaban del juego de la moneda nominal del préstamo, el yen japonés y, después, la libra esterlina, respecto de la moneda funcional, el euro, en que se realizaron efectivamente las prestaciones derivadas de su ejecución (esto es, la entrega efectiva del capital a los prestatarios y, el pago efectivo por éstos de las cuotas mensuales de amortización). En concreto, BANCO POPULAR, S.A. no explicó adecuadamente a los prestatarios que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa. Esa información era necesaria para que los prestatarios pudieran haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibían sus ingresos.
Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera en el que los pagos efectivos se hacen en euros pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que después de transcurrir más de siete años de la vigencia  del  préstamo,  el  contravalor  en  euros  del  capital  pendiente     de

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amortización sea notablemente superior (34,9%) respecto del contravalor en euros del capital prestado a pesar de haber satisfecho todas las cuotas de amortización durante ese período.
La percepción propia de un consumidor medio que concierta un préstamo consiste en que a medida que va abonando cuotas de amortización comprensivas de capital e intereses, el importe del capital pendiente de amortizar, y con ello la carga económica que el préstamo supone para el consumidor, irá disminuyendo. Sin embargo, en el caso de préstamos denominados en divisas como el que es objeto de este recurso, pese a que los prestatarios han pagado las cuotas de amortización durante más de siete años, la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar se ha incrementado considerablemente y con ello la carga económica que el préstamo supone al consumidor.
La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener el préstamo hipotecario que ya tenía concedido denominado en euros que gravaba la misma finca. La situación económica de los prestatarios se agravó severamente cuando el riesgo de fluctuación se materializó, de modo que no solo las cuotas periódicas de reembolso se incrementaron drásticamente, sino que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar se incrementó de forma importante en vez de disminuir a medida que iban pagando cuotas periódicas.
No puede afirmarse que los actores eran plenamente conscientes del riesgo porque abrieron después de la concesión del préstamo cuentas específicas en yenes y en libras esterlinas en las que ingresaban las divisas adquiridas por ellos según la cotización fijada por el mercado y donde se cargaban las cuotas de amortización por la entidad prestamista y, porque, además, los actores hicieron uso de la opción de modificación de la divisa porque cambiaron del yen japonés a la libra esterlina cuando se producía una sustancial apreciación de la divisa primera elegida respecto del euro.

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Estos actos de los prestatarios tuvieron lugar durante la ejecución del préstamo y con ellos trataron de paliar los efectos negativos cuando los riesgos del préstamo multidivisa se hicieron reales tras no haber recibido la necesaria información precontractual. De otro lado, con el cambio de divisa se evita el hipotético riesgo de una apreciación de la divisa en el futuro pero el uso de esa facultad de cambio de divisa consolidará el aumento de valor de la divisa en que estaba denominado el préstamo, por lo que cabe que cuando pretenda hacer uso de esa facultad porque la cuota mensual de reembolso se haya incrementado significativamente, el incremento de la equivalencia en euros del importe en divisa del capital pendiente de amortizar sea ya considerable. En definitiva, el cambio de divisa, aunque supone un cierto mecanismo de limitación del riesgo de fluctuación en los casos de previsible apreciación de la divisa en un futuro próximo, ni elimina los riesgos asociados a la posibilidad de depreciación del euro frente a la divisa elegida, ni dispensa al predisponente de sus obligaciones de transparencia en la información precontractual que facilite a sus clientes.
En definitiva, la información omitida era fundamental para que los demandantes hubieran optado por celebrar un contrato multidivisa, por lo que al no haber superado el control de transparencia procede declarar la nulidad de la cláusula multidivisa con los efectos que, seguidamente, expondremos.

CUARTO.- La nulidad parcial del contrato en lugar de la nulidad total está reconocida en la STS de 15 de noviembre de 2017 al declarar: "53. En esta se declara la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminaci ón de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.
La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente (sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, apartados 83 y 84).
Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital  del  préstamo,  en  divisa  y  su  equivalencia  en  euros,  así  como   el

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mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente.
54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.
No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.
55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13), apartados 76 a 85."
Así pues, procede acoger sustancialmente la pretensión principal deducida en la demanda para tras declarar la nulidad de la cláusula multidivisa, pasar a referenciar en su totalidad el préstamo a euros, de modo que la cantidad adeudada sería el saldo resultante de disminuir el importe prestado de
140.000 euros en la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses (Euribor a un año más diferencial de 0,35%, fijado en la cláusula financiera 3.2- A-a de la escritura) también referenciado en euros, por lo que se procederá a recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor a euros y fijando el capital pendiente de pago y, para todo ello se procederá al recalculo de los intereses devengados desde el inicio del contrato y el exceso se imputará al capital pendiente de amortización, asumiendo la entidad demandada los gastos que pudieran derivarse de la

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modificación del préstamo y, manteniendo el resto de las cláusulas del préstamo hipotecario.

QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda lleva consigo la imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia según prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

III - PARTE DISPOSITIVA



FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, tras estimar sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Xxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de Don Xxxxxxxxxxxxxxxx, Don Xxxxxxxxxxxxxxxx, Don Xxxxxxxxxxxxxxxxy Doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
1.-) debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del préstamo hipotecario otorgado entre las partes de fecha veintinueve de mayo de dos  mil

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ocho (documento número 1 de la demanda) en lo relativo a la aplicación de la cláusula multidivisa y, en su lugar se acuerda que la cantidad adeudada sea el saldo resultante de disminuir el importe prestado de 140.000 euros en la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses (Euribor a un año más diferencial de 0,35%, fijado en la cláusula financiera 3.2-A-a de la escritura) también referenciado en euros, por lo que se procederá a recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor a euros y fijando el capital pendiente de pago y, para todo ello se procederá al recalculo de los intereses devengados desde el inicio del contrato y el exceso se imputará al capital pendiente de amortización, asumiendo la entidad demandada los gastos que pudieran derivarse de la modificación del préstamo y, manteniendo la validez del resto de las cláusulas del préstamo hipotecario;
2.-) se imponen a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. las costas causadas en la instancia;
3.-) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada;
4.-) se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx






Y para que conste y sirva de notificación a las partes, se expide la presente, advirtiéndose a las mismas, que contra la precedente sentencia, procederá los recursos anteriormente indicados . De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o extraordinario por infraccción procesal contra  esta resolución, precisará que al interponerse el mismo se haya consignado un DEPOSITO por importe de 50 € por cada recurso, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banco Santander nº Expediente 2276/0000/06/0555/17 en el caso de recurso de casación, y en el caso de recurso extraordinario por infracción procesal: nº Expediente 2276/0000/04/0555/17, indicando en el campo “Concepto” del documento Resguardo de Ingreso que es un “Recurso”, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).
Están exceptuadose de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA








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